El nuevo proceso ejecutivo de estructura monitoria concebido en el anteproyecto del código del proceso civil

July 1, 2008
By Revista Legal LEX

Ximena Márquez Barja

Boliviana, potosina. Abogada. Diplomada en Derecho Penal. Egresada del Primer Curso de Capacitación Inicial para Jueces Instructores. Actualmente es Juez 4to. de Instrucción en lo Civil de Potosí.

Ximena Màrquez Barja
Ximena Màrquez Barja

El Anteproyecto del Código del Proceso Civil introduce en nuestra legislación civil el proceso de estructura monitoria, novedosa forma que entre otros, incluye a los procesos ejecutivos civiles en una nueva categoría de trámite establecida en el Art. 431º que determina que el proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión; el juez, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda principal mediante una sentencia. Y a su vez, el Art. 432º señala que tal proceso de estructura monitoria procederá en los siguientes casos: 1. Ejecutivos; 2. Entrega de la cosa; 3. Entrega de herencia; 4. Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago; 5. Cese de la copropiedad; y 6. Desalojo.

En lo que al proceso ejecutivo atañe, este tipo de trámite procede cuando se promueve en virtud de alguno de los títulos taxativamente señalados en el Art. 435º, a saber: 1. Los documentos públicos; 2. Los documentos privados suscritos por el obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante Notario de Fe Pública; 3. Los títulos valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva; 4. Las facturas de venta de mercaderías suscritas por el obligado o su representante, debidamente reconocidas o dadas por reconocidas; 5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal; 6. La confesión de deuda líquida para conocer en la ejecución; 7. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada; 8. La transacción no aprobada judicialmente; 9. En general, todos los casos en que la Ley confiera al acreedor el derecho de promover proceso ejecutivo.

En esta nueva forma de proceder ejecutivamente, si se han cumplido los requisitos de competencia, capacidad y legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, el juez pasará e emitir directamente la sentencia, disponiendo el embargo y mandando procederse con la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, resolución que se cita al demandado para que pueda oponer excepciones en el plazo de 10 días; y si no lo hace, la sentencia adquiere ejecutoria formal pasando en autoridad de cosa juzgada, y en el proceso no queda más trámite que la fase de ejecución de sentencia que consiste en el remate de los bienes embargados para hacer efectiva la obligación adeudada.

En este novísimo proceso observamos una abreviación del trámite al estilo del proceso de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios introducida por la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, con la diferencia de que en éste caso, el plazo para oponer excepciones es mayor, pues se otorga 10 días para el efecto.

El espíritu de esta norma no es otro que el dar mayor celeridad a un trámite en el cual no se someten a prueba hechos dudosos; sino por el contrario, se acciona en base ya, a un documento en el cual conste la existencia de una obligación; para ser más específicos: una deuda impaga, sin que competa el averiguar por qué motivo se debe, bastando únicamente la declaración hecha por el deudor de que tiene una obligación pendiente con su acreedor, y claro está, que haya transcurrido el plazo otorgado para la cancelación sin que ésta se haya hecho efectiva.

El proceso ejecutivo por naturaleza tiene que ser breve; pues no es de conocimiento, esto no significa que se sitúe en indefensión al ejecutado si éste tiene algún argumento que usar en su defensa, ya que la oposición de excepciones permite entrar en una etapa de conocimiento limitado, únicamente para revisar que se hayan cumplido los requisitos para la ejecución; más no para comprobar la existencia o no del derecho. Además, no olvidemos de que lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior, en consecuencia no se tiene una determinación inamovible.

Es por esta causa que se justifica plenamente que se haya obviado la fase intermedia existente entre la dictación del auto intimatorio, pasando por la etapa del plazo probatorio -si existen excepciones- para llegar a sentencia, cuando en realidad la emisión de la sentencia debe constituir el único momento donde se ordene al ejecutado pague a favor de su acreedor la suma adeudada; considerándose que el hecho de ordenar mediante auto intimatorio el pago de la deuda una primera vez, y después ordenarse el pago por una segunda vez en sentencia, resulta una reiteración ociosa que no tiene sentido de existir; porque como se tiene ya descrito, no se discuten derechos dudosos en el proceso ejecutivo; sino únicamente se ejecuta el derecho ya reconocido de forma voluntaria por el deudor a favor de su acreedor.

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3 Responses to “ El nuevo proceso ejecutivo de estructura monitoria concebido en el anteproyecto del código del proceso civil ”

  1. jorge raúl gomez on November 3, 2008 at 12:52 pm

    ha ha

  2. jorge raúl gómez on January 18, 2009 at 5:06 pm

    eun te acho ainda muito gata

  3. GEIDY ANDREA on November 15, 2009 at 6:57 pm

    muy interesante, bastante, pero desearia saber especificamente el procedimiento de este proceso

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